Publicado en el BOE el Decreto que regula la figura del autónomo económicamente dependiente.

Con más de 6 meses de retraso sobre el compromiso del Gobierno por publicar dicha norma, hoy 4 de Marzo se ha publicado en el BOE el Real Decreto 197/2009 que regula el contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), lo que permitirá poder invocar el marco regulador de derechos y obligaciones recogidos en la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Como se recordará, dicha Ley surgió como respuesta ante la evolución creciente de la figura del trabajo autónomo, definiendo por primera vez las características que configuran dicha figura, contemplando sus derechos y obligaciones, su nivel de protección social, las relaciones laborales y la política de fomento del empleo autónomo, así como la figura del trabajador autónomo dependiente.

Le Ley y su norma de desarrollo prestan especial atención a una categoría especial de autónomos: el trabajador autónomo económicamente dependiente (en lo sucesivo TRADE). Su regulación obedece a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social; la existencia de un colectivo de trabajadores autónomos que, no obstante su autonomía funcional desarrollan su actividad con una fuerte y caso exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata.

La Ley define la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente estableciendo los requisitos que definen dicha figura:

  1. Su actividad se realiza predominantemente para una persona física o jurídica denominada cliente.
  2.  Dependen económicamente del cliente por percibir de él al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
  3. No ha de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente, como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. Esta nota diferencia del trabajador autónomo en general, ya que éste último puede tener trabajadores por cuneta ajena.
  4. No ha de ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. Esta nota le diferencia del trabajador por cuenta ajena.
  5. Ha de disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. En este punto debe tenerse en cuenta que hay actividades económicas que descansan de forma preponderante sobre los medios humanos, sin requerir especiales medios materiales, como son las actividades de de limpieza, vigilancia, etc., por lo que en estos casos bastará que el autónomo aporte materiales propios, aunque estos sean elementales.
  6.  Ha de desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios sin perjuicio de las indicaciones técnicas que puede recibir de su cliente.
  7. Ha de percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquella. Este requisito de asunción de riesgo no se aplica a los agentes comerciales, según establece la D.A. 19 de la Ley-

    (Nota: Los transportistas titulares de autorizaciones de transporte a su nombre tendrán la condición de TRADES aunque no cumplan los requisitos establecidos en los puntos 6 y 7)

    Tras la entrada en vigor del Reglamento aprobado este mes, los trabajadores autónomos económicamente dependientes deben modificar aspectos sustanciales de la relación que mantienen con su cliente, así como con las Administraciones Públicas que afectan a los siguientes ámbitos:

    a)      Relación contractual: deberán formalizar obligatoriamente por escrito el contrato con su cliente, en el que recogerán los derechos y obligaciones de las partes. Previamente deberán comunicar al cliente su condición de TRADE.

    b)      Registro y comunicación del contrato en los Servicios de Empleo Estatales o Autonómicos.

    c)      Adaptación de la jornada de la actividad profesional y los descansos a las prescripciones contenidas en la Ley.

    d)      Establecimiento de las interrupciones de la actividad laboral y de la extinción contractual.

    e)      Nueva competencia jurisdiccional en el orden social para las controversias derivadas de la relación contractual.

    f)        Protección social en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, debiendo incluir obligatoriamente la cobertura de incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    Respecto a la adaptación conforme a lo establecido en la Ley de la relación contractual que los actuales TRADES mantienen con sus clientes, el Reglamento establece los siguientes plazos:

    ·         Los autónomos dependientes en el sector del transporte por carretera y en el sector de agentes de seguros deberán comunicarle a su cliente su condición de TRADE en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento (aunque tal comunicación no podrá hacerse hasta la segunda mitad de año una vez que se apruebe la nueva Ley del contrato de Transporte Terrestre que ahora se tramita en el Parlamento). Por su parte, el cliente dispone de un plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigor del Reglamento para adaptar los contratos a las previsiones contenidas en el texto legal.

    ·         Los autónomos dependientes en los restantes sectores económicos, deberán comunicar su condición de TRADE a su cliente en un plazo de 3 meses a contar desde la entrada en vigor de Reglamento que desarrolle la Ley, disponiendo el cliente de un plazo de 6 meses para adaptar el contrato.

    Una vez formalizado el contrato por escrito el TRADE deberá registrarlo en las oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM). Si transcurridos 15 el TRADE no procede al registro del contrato, deberá hacerlo el cliente en los siguientes 10 días.

    Asimismo debemos recordar que la propia Ley recoge la posibilidad de negociar colectivamente los derechos y obligaciones de los TRADE a través de la figura de los Acuerdos de Interés Profesional, regulados en el art. 13 de la Ley, los cuales se conciertan entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos dependientes y las empresas para las que éstos ejecuten su actividad. En dichos Acuerdos se establecerán las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad así como otras condiciones generales de contratación.

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